DESCANSO ANUAL POR VACACIONES.
La Ley de Contrato de Trabajo (LCT), así como los estatutos y Convenios Colectivos de Trabajo, determina la extensión, los requisitos para su goce y la retribución durante el período de descanso anual por vacaciones.
I – ÉPOCA DE OTORGAMIENTO. COMUNICACIÓN
El goce de las vacaciones debe concederse dentro del período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
El inicio del período vacacional debe comunicarse por escrito, con una anticipación no menor de 45 días al trabajador, sin perjuicio que los Convenios Colectivos de Trabajo dispongan otras modalidades.
II – PERÍODO DE DESCANSO
La LCT establece que el trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
- a) de 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;
- b) de 21 días corridos cuando, siendo la antigüedad mayor de 5 años, no exceda de 10;
- c) de 28 días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de 10 años, no exceda de 20;
- d) de 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas (art. 150, LCT). No obstante lo dispuesto por la LCT, los Convenios Colectivos de Trabajo pueden extender el período de vacaciones.
No pueden compensarse en dinero, salvo que por cualquier causa se extinga la relación laboral, en ese caso debe abonarse una suma equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada.
III – REQUISITOS PARA SU GOCE
Para tener derecho cada año al goce íntegro de las vacaciones, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
Si el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo que se ha establecido como requisito, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada 20 días de trabajo efectivo.
IV – CÓMPUTO DEL TIEMPO TRABAJADO
Se computan como trabajados los siguientes días:
* los que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional,
* los que esté afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
No se considera como antigüedad para el cómputo de las vacaciones la licencia sin goce de sueldo ni el estado de excedencia solicitado por la trabajadora.
V – COMIENZO DE LA LICENCIA
La licencia comenzará un día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese feriado.
VI – ACUMULACIÓN
Puede acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que el trabajador no hubiera gozado en la extensión que le correspondía. Tanto la acumulación como la reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos deben ser convenida por las partes.
En caso de matrimonio, el trabajador puede solicitar al empleador -y este debe concederlo- el goce de las vacaciones acumuladas a la licencia por matrimonio, aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión, es decir que ocurriese fuera de la época de otorgamiento fijada por ley.
VII – INTERRUPCIÓN DEL PERÍODO VACACIONAL
La interrupción del período vacacional puede darse por enfermedad o accidente del trabajador sobreviniente al inicio del goce de las vacaciones (si fueran antes del inicio de estas, las mismas se suspenden hasta que finalice la licencia por enfermedad o accidente), si ello le ocurriese el trabajador debe comunicarlo en forma fehaciente al empleador y justificar tal enfermedad o accidente, de esta manera se produce la interrupción del goce del período vacacional, reanudándose el mismo una vez que el trabajador posea el alta médica. Lo mismo ocurre si al trabajador durante dicho período le ocurren circunstancias que hagan que tenga el derecho a gozar de alguna licencia especial.
VIII – RETRIBUCIÓN
Tipo de remuneración | Forma de cálculo de la retribución. |
Mensual | Debe dividirse el importe del sueldo que perciba al momento de su otorgamiento por 25. |
Por día o por hora | Se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas; tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de 8 (ocho) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de 9 (nueve) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. |
Integra la remuneración del trabajador todo lo que este perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias. | |
La retribución correspondiente al período de vacaciones debe ser satisfecha a la iniciación del mismo. |